IDNtt analiza la reciente sentencia del Tribunal Supremo (STS 918/2026, de 15 de junio) que clarifica la doctrina sobre el derecho al olvido, obligando a Google a desindexar resultados sin exigirse una resolución judicial o administrativa previa.
La memoria de Internet no siempre coincide con la relevancia jurídica de la información que conserva. Un hecho cierto, legítimamente publicado y de indudable interés público en un determinado momento puede perder, años después, la justificación que permitía mantenerlo permanentemente asociado al nombre de una persona en los resultados de un buscador. Sobre esa tensión entre información, privacidad, paso del tiempo y reputación digital acaba de pronunciarse nuevamente el Tribunal Supremo.
La Sala de lo Civil, en su sentencia 918/2026, de 15 de junio, ha estimado el recurso de casación promovido por un guardia civil y ha ordenado a Google LLC suprimir y bloquear determinados enlaces que aparecían cuando se introducían su nombre y apellidos en el buscador. Los resultados remitían a informaciones y opiniones relacionadas con una condena penal por hechos ocurridos en 2011 y con el posterior indulto concedido por el Gobierno.
El interés de la resolución, sin embargo, trasciende ampliamente las circunstancias personales del afectado. El Supremo aborda una cuestión que venía generando interpretaciones divergentes en sede judicial: qué debe entenderse por “conocimiento efectivo” del buscador cuando una persona solicita la retirada de resultados asociados a su identidad y en qué momento puede exigirse a la plataforma que valore jurídicamente dicha petición.
No hace falta una resolución previa para reclamar a Google
Google había sostenido durante el procedimiento que no podía atribuírsele un conocimiento efectivo de la eventual ilicitud del tratamiento mientras no existiera una resolución administrativa o judicial previa que reconociese expresamente el derecho del interesado a obtener la desindexación. Conforme a esa tesis, la reclamación formulada directamente por el ciudadano no sería suficiente para generar responsabilidad para el buscador.
El Tribunal Supremo rechaza esa interpretación. Cuando el interesado dirige al motor de búsqueda una petición suficientemente concreta, identifica los enlaces cuya desindexación solicita y facilita los elementos necesarios para examinar su pretensión, el buscador se encuentra ya en condiciones de valorar si debe mantener o retirar dichos resultados. No resulta exigible que el ciudadano acuda previamente a la Agencia Española de Protección de Datos o consiga una sentencia que declare la improcedencia del tratamiento para poder discutir posteriormente ante los tribunales la negativa del buscador.
La doctrina tiene una consecuencia práctica evidente. La reclamación extrajudicial deja de configurarse como un simple trámite formal para convertirse en una actuación jurídicamente relevante. La identificación de las URL, la naturaleza de los datos tratados, la antigüedad de la información, la condición pública o privada del afectado y la persistencia —o desaparición— del interés informativo son elementos que deben plantearse adecuadamente desde el inicio.
Si el buscador recibe esa información, analiza la solicitud y decide rechazarla, difícilmente puede sostener después que desconocía la existencia del conflicto. Es precisamente esa capacidad efectiva para conocer y valorar las circunstancias del caso la que adquiere especial importancia en la interpretación realizada ahora por el Supremo.
El paso del tiempo también altera la ponderación de derechos
La segunda cuestión esencial de la sentencia se encuentra en la ponderación entre el derecho a la protección de los datos personales del afectado y el interés legítimo de los usuarios de Internet en acceder a determinada información. El derecho al olvido no permite borrar arbitrariamente el pasado ni convierte en ilícita una publicación por el mero transcurso de los años. Exige analizar las circunstancias concretas y determinar si sigue siendo proporcionado que esa información permanezca directamente vinculada al nombre de la persona en un motor de búsqueda.
En este supuesto, los hechos se remontaban a 2011 y el indulto fue concedido posteriormente. Cuando el afectado solicitó a Google la desindexación en 2020, había transcurrido un periodo temporal significativo. El Supremo aprecia que, en aquel momento, el interés informativo se encontraba prácticamente extinguido, teniendo en consideración además la limitada proyección pública del interesado y la inexistencia de un interés histórico suficiente que justificase mantener aquellas publicaciones permanentemente accesibles mediante una búsqueda nominal.
Esta apreciación resulta especialmente relevante en el entorno digital. Los buscadores eliminan, en buena medida, la distancia temporal que tradicionalmente existía entre la actualidad y una hemeroteca. Una noticia publicada hace más de una década puede reaparecer hoy, en cuestión de segundos, junto a informaciones recientes y convertirse nuevamente en uno de los principales elementos asociados a la identidad de una persona.
Desde una perspectiva jurídica, sin embargo, la licitud originaria de una información no supone necesariamente que deba mantenerse indefinidamente indexada bajo el nombre y apellidos de su protagonista. El interés público puede disminuir; la relevancia social puede desaparecer; las circunstancias personales pueden modificarse y el mantenimiento de una asociación permanente entre determinada información y una identidad concreta puede terminar resultando desproporcionado.
Desindexar no equivale a borrar una noticia
Esta distinción resulta fundamental para comprender correctamente el derecho al olvido. El Supremo no establece que las informaciones originales deban desaparecer de las hemerotecas de los medios ni que acontecimientos efectivamente sucedidos tengan que ser eliminados de Internet.
La desindexación actúa sobre un plano diferente: la facilidad con la que una información puede localizarse a partir del nombre de una persona. Una publicación puede continuar disponible en su fuente original y, al mismo tiempo, dejar de aparecer entre los resultados obtenidos al introducir el nombre y apellidos del afectado en Google.
El derecho al olvido constituye, por tanto, un ejercicio de ponderación y no un mecanismo automático de eliminación. En cada expediente deben valorarse la naturaleza y sensibilidad de la información, el tiempo transcurrido, la función desempeñada por el interesado en la vida pública, la existencia de un interés periodístico o histórico actual y las consecuencias que provoca la indexación continuada.
Precisamente por ello, dos contenidos aparentemente similares pueden recibir respuestas jurídicas distintas. No existe un derecho general a eliminar cualquier información negativa de Internet, pero tampoco existe un derecho ilimitado de los buscadores a mantener cualquier acontecimiento indefinidamente asociado a una persona.
De la reputación digital a la actuación jurídica
IDNtt consideramos esencial cuando se aborda un conflicto de reputación o identidad digital: antes de actuar es imprescindible determinar qué contenido existe, dónde está alojado, quién lo difunde, quién lo indexa y cuál es la base jurídica adecuada para intervenir.
No es jurídicamente equivalente solicitar la retirada de una publicación al medio que la aloja, pedir a un buscador que deje de asociarla a determinadas búsquedas, ejercer derechos frente a una red social o actuar contra la difusión ilegítima de datos personales. Cada supuesto presenta responsables, fundamentos jurídicos y vías de actuación diferentes.
Por ello, la gestión de un conflicto digital exige combinar análisis técnico y jurídico. En IDNtt esta metodología forma parte de nuestra Ingeniería Regulatoria Digital: monitorizar el entorno digital, identificar el origen y alcance del contenido, analizar los derechos afectados y determinar qué mecanismos de eliminación, desindexación o regulación resultan jurídicamente viables.
La sentencia del Supremo refuerza además el valor de la actuación extrajudicial. Una reclamación correctamente fundamentada ante Google u otra plataforma puede permitir solucionar el conflicto sin necesidad de acudir a los tribunales. Y cuando esa solución no se produce, la propia reclamación, la documentación aportada y la respuesta obtenida adquieren relevancia en un eventual procedimiento posterior.
El derecho al olvido empieza antes de llegar a los tribunales
La principal consecuencia práctica de la sentencia 918/2026 se encuentra precisamente en este punto. La protección de la identidad digital no empieza necesariamente con una demanda, sino con la correcta identificación del tratamiento que está provocando el perjuicio y con la elección del instrumento jurídico adecuado para intervenir sobre él.
En ocasiones será necesario reclamar frente al buscador; en otras, dirigirse al responsable de la publicación, a una plataforma, a una red social o al titular de un sitio web. Puede proceder una solicitud de desindexación, la supresión de datos personales, la retirada de un contenido o una actuación basada en derechos distintos al derecho al olvido. La respuesta jurídica depende de la naturaleza de la información, de quién la trate y de las circunstancias concretas del afectado.
La sentencia del Supremo refuerza precisamente la importancia de ese trabajo previo. Una reclamación suficientemente fundada puede obligar al buscador a examinar el caso y, si la petición es rechazada, permite trasladar posteriormente la controversia a los tribunales sin necesidad de haber obtenido antes una resolución administrativa que reconozca el derecho invocado.
Es también el punto en el que el derecho se encuentra con la realidad tecnológica. Saber que existe una eventual vulneración resulta insuficiente si previamente no se ha determinado qué información circula, dónde se encuentra, cómo está siendo indexada, qué alcance tiene y frente a quién debe ejercitarse cada derecho.
Ese análisis forma parte del trabajo que desarrollamos en IDNtt. A través de nuestra metodología de Ingeniería Regulatoria Digital, abordamos la protección de la identidad y la reputación en Internet desde una perspectiva conjunta: monitorizamos y analizamos el entorno digital, identificamos contenidos, responsables y vías de propagación y determinamos qué mecanismos jurídicos y técnicos pueden resultar adecuados para su eliminación, desindexación o regulación.
La doctrina fijada por el Tribunal Supremo confirma, en definitiva, una realidad que resulta especialmente relevante en la gestión de la reputación digital: no todos los contenidos pueden eliminarse, pero tampoco todo lo que Internet conserva tiene derecho a permanecer indefinidamente asociado a una persona. La clave está en determinar cuándo esa vinculación ha dejado de estar jurídicamente justificada y actuar sobre ella con la estrategia adecuada.
Porque Internet puede conservar el pasado, pero el ordenamiento jurídico también establece límites a la forma en que ese pasado condiciona el presente. Y es precisamente en ese espacio —entre tecnología, identidad, reputación y Derecho— donde IDNtt desarrolla su actividad.
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